ComentOEG, nº 37

Fecha Publicación: 
25 Febrero 2016
 
Relativización del principio de igualdad de trato en materia de asistencia social: Sentencia del TJUE, de 25 de febrero, 2016
Francisco Lozano Lares, investigador-miembro del OEG
 
 
Uno de los ejes básicos del sistema de coordinación comunitario en materia de Seguridad Social es el principio de igualdad de trato del art. 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004, en virtud del cual todo ciudadano de la Unión Europea, cualquiera que sea su nacionalidad, podrá acogerse a los beneficios establecidos en la legislación de otro Estado miembro de acogida “en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”. Se trata de un elemental principio de no discriminación por razón de nacionalidad, que rige tanto en materia de prestaciones contributivas como en el caso de las prestaciones en metálico no contributivas, o prestaciones asistenciales, a las que alude el art. 70 de dicho Reglamento, tal como el propio TJUE ha venido reconociendo reiteradamente.
 
Al amparo de esas previsiones, el Sr. Peña Cuevas y su hijo, ambos de nacionalidad española y recién instalados en Alemania en virtud de reagrupamiento familiar, solicitaron al Jobcenter del Distrito de Recklinghausen la percepción de las prestaciones de subsistencia previstas en el Código de Seguridad Social alemán. Su sorpresa debió ser mayúscula al comprobar que se les denegaban unas prestaciones asistenciales a las que cualquier alemán tendría derecho en su misma situación de necesidad con el argumento de que los interesados, en el momento de presentar la solicitud, llevaban residiendo en Alemania menos de tres meses, sin que además fuesen ni trabajadores por cuenta ajena ni por cuenta propia.
 
Y es que, en efecto, según lo dispuesto en su legislación nacional, la República Federal de Alemania puede denegar toda prestación de asistencia social durante los tres primeros meses de residencia en su territorio a quienes, aun ostentando la condición de ciudadanos de la Unión, no sean trabajadores por cuenta ajena o trabajadores por cuenta propia. 
 
“¿Puede una legislación nacional restringir de ese modo el principio de igualdad de trato en materia de prestaciones asistenciales?”, se preguntaría el Tribunal Regional de Seguridad Social de Renania del Norte Westfalia, al que finalmente se apelaría, dejando planteada así una cuestión prejudicial que el TJUE resolvería afirmativamente basándose en las siguientes razones:
 
1º) Esa restricción del principio de no discriminación venía a ser la transposición nacional de la excepción contemplada en el art. 24.2 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, según la cual el Estado miembro de acogida no estaba obligado a conceder prestaciones de asistencia social, durante los primeros tres meses de residencia “a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus  familias”.
 
2º) Esa excepción establecida por la normativa europea sobre el derecho de residencia era conforme con el objetivo de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social de los Estados miembros de la Unión, puesto que si estos no podían exigir a los ciudadanos de la Unión que poseyeran medios de subsistencia suficientes y una cobertura médica personal cuando realizaran una estancia de tres meses de duración como máximo en sus respectivos territorios, era legítimo no obligar a dichos Estados miembros a hacerse cargo de esos ciudadanos durante tal período.
 
3º) De ello se desprendía, en conclusión, que nada se oponía a la denegación a los nacionales de otros Estados miembros durante los tres primeros meses de su residencia en el Estado de acogida de las prestaciones asistenciales solicitadas, por lo que esa restricción establecida en la legislación alemana, aunque implicaba una diferencia de trato con los nacionales alemanes, no era contraria al principio de no discriminación del  art. 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004.