Informe de la Subcomisión de Extranjería del CGAE

Fecha Publicación: 
23 Febrero 2009

Informe de la Subcomisión de Extranjería del Colegio General de Abogacía del  Estado de 23 de Febrero de 2009.

Selección OEG de contenidos sobre personas mayores y reagrupación

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III.- Modificaciones más importantes

En cuanto a las modificaciones más importantes podemos señalar:

En el Título I (…) destaca (…) la nueva regulación que se da al derecho de reagrupación familiar; se incluye dentro del apartado de beneficiarios de la reagrupación a la pareja de análoga relación de afectividad y se facilita el acceso inmediato al trabajo a los familiares reagrupados.
Por contra, la reforma limita la reagrupación de los ascendientes mayores de 65 años y solo en el caso de residentes permanentes.

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En el Título III se contempla un importante endurecimiento del régimen de infracciones y sanciones regulando nuevas infracciones tales como las que afectan a los denominados matrimonios de conveniencia, la reagrupación familiar al margen de los cauces legalmente previstos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento, así como el aumento de las sanciones económicas para todas las infracciones.

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Reagrupación familiar.

Se amplían algunos derechos, siquiera en planos muy de detalle, pero que merecen su registro: la reagrupación familiar de “relaciones de análoga afectividad”, así como el derecho al trabajo de hijos y cónyuges reagrupados (si bien con limitaciones que resultan contradictorias con la propia ley en su artículo 40 o que precisarán de desarrollo reglamentario y que pueden restar el contenido y alcance de la propuesta).

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Reagrupación familiar de ascendientes menores de 65 años.

El recorte drástico de la reagrupación familiar de los ascendientes menores de 65 años y la imposición de la condición de residente de larga duración al reagrupante parece más una medida orientada a abundar en una imagen de firmeza dirigida a los sectores sociales más regresivos, pues la limitación ya se venía aplicando en la práctica a través de la cláusula de “que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España”. De esta manera, lo único que se consigue con la reforma, es colisionar con el contenido de la Convención de Naciones Unidas de 1990 sobre derechos de las personas migrantes y sus familiares e impedir que muchos casos que, pese al texto anterior, todavía podían tener una cabida necesaria humanitaria y de justicia, hoy ni tan siquiera tengan la posibilidad.

Por otra parte, y dada la remisión al régimen general que la regulación actual realiza respecto de la reagrupación familiar de ascendientes extracomunitarios de nacionales españoles, la exigencia de edad resultaría francamente discriminatoria en relación con los ascendientes igualmente extracomunitarios de ciudadanos comunitarios que no encuentran regulada la citada limitación.
La redacción de la nueva Disposición adicional décima que deja al desarrollo reglamentario la posibilidad de establecer condiciones especiales no parece suficiente para garantizar ese derecho a la no discriminación.

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DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR

El artículo 18 del Anteproyecto de reforma modifica determinados aspectos del artículo 17 de la vigente LOEX:

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En el apartado d) se introduce una nueva condición para la reagrupación de los ascendientes: que deben ser mayores de 65 años. Este requisito también afecta a la reagrupación de los ascendientes de los españoles.

Este límite mínimo de 65 años, no parece tener una justificación objetiva ni obedece a criterios de racionalidad, y mucho menos legal, sino que responde más al momento coyuntural que España está viviendo.

En las diferentes intervenciones políticas habidas sobre este respecto tanto por parte del Gobierno como por parte de otros grupos políticos, los argumentos utilizados para plantear esta restricción son distintos. Para unos es una exigencia derivada de la normativa europea, para otros como el Partido Popular supone limitar las reagrupaciones en cadena, en cambio, para el grupo de CIU es una medida acorde con el contexto económico del momento.

Sin embargo, no existe una limitación en la normativa europea que exija fijar una determinada edad para los ascendientes. En todo caso, entendemos que imponer este limite de edad sería más restrictivo que lo establecido en la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar, la cual en su artículo 4,2 establece: “Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia: a) los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando están a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen.”

Efectivamente, la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar contiene en este punto una norma dispositiva: Por eso afirma que los Estados miembros “podrán…autorizar la entrada y la residencia…”

El pretender establecer una edad mínima para la reagrupación familiar de ascendientes puede llevar a la Administración a tener que decidir de forma desfavorable ante situaciones verdaderamente justificables y necesitadas de reagrupación familiar.

Se podría definir la limitación de edad en ascendientes como de desigualdad no justificada jurídicamente y por tanto, supone una verdadera discriminación por razón de edad, contraria al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la CE.

La prohibición de discriminación por razón de cualquier condición personal o social derivada del artículo 14 de la CE, constituye, según nuestra jurisprudencia, un derecho inherente a la persona y que debe reconocerse a todo ser humano con independencia de su nacionalidad.

Consideramos que no existe ninguna justificación razonable ni jurídica, para sostener un límite de edad determinada, tanto más, cuando la reagrupación de ascendientes en nuestra legislación vigente, ya está condicionada a la justificación de razones de necesidad y de dependencia económica del reagrupante.

Texto que se propone:

“d) Los ascendientes del reagrupante y de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duraciónen otro Estado miembro de la Unión Europea y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores.”
 
El Ministro Corbacho anunció tras el verano 2008 la intención del Gobierno de presentar antes de fin de año una propuesta de modificación de la LOEX. La Web de Extranjería inauguró entonces un apartado en el que se van recogiendo todas las iniciativas legislativas y noticias que se van produciendo en este sentido.