Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre participación en determinadas elecciones

Fecha Publicación: 
23 Junio 2009

Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre participación en  determinadas elecciones de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES. IX LEGISLATURA. Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS. 18 de septiembre de 2009. Núm. 191

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales 110/000126 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre participación en  determinadas elecciones de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Wellington el 23 de junio de 2009.

La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia. (110) Autorización de Convenios Internacionales. 110/000126

AUTOR: Gobierno.

Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre participación en determinadas elecciones de los nacionales de cada país residentes en el territorio de otro, hecho en Wellington el 23 de junio de 2009.

Acuerdo:

Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar
propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de octubre de 2009.

En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del  Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2009.—P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.

ACUERDO ENTRE NUEVA ZELANDA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE PARTICIPACIÓN EN DETERMINADAS ELECCIONES DE LOS NACIONALES DE CADA PAÍS RESIDENTES EN EL TERRITORIO DEL OTRO, HECHO EN WELLINGTON EL 23 DE JUNIO DE 2009

Nueva Zelanda y El Reino de España (en adelante «las Partes»):

Considerando el deseo de fortalecer las excelentes relaciones que siempre han existido entre las Partes y los estrechos lazos de amistad que tradicionalmente han unido a sus pueblos;

Considerando el incremento de las migraciones de sus nacionales entre las dos Partes y con el deseo de facilitar la integración de los nacionales de cada  Parte residentes en el territorio de la otra;

Deseando que estas relaciones de amistad se traduzcan en una mayor participación social y política de los nacionales de ambas Partes en su lugar de  residencia;

Considerando que en el Reino de España existen tres tipos de elecciones: elecciones generales para las Instituciones nacionales; elecciones a las Asambleas  de los Entes territoriales dotados de Estatuto de Autonomía y, finalmente, elecciones municipales; y que es deseable la promoción de la participación en las  elecciones municipales de los nacionales de Nueva Zelanda residentes en el Reino de España;

Considerando que en Nueva Zelanda existen dos tipos de elecciones: elecciones generales para el Parlamento nacional y elecciones locales, tal y como se  encuentran definidas en la legislación de Nueva Zelanda; y que es deseable la promoción de la participación en las elecciones generales y locales de los  nacionales del Reino de España residentes en Nueva Zelanda;

Considerando que la participación en las elecciones a que se refiere el presente Acuerdo por parte de los nacionales de cada Parte residentes en el  territorio de la otra, permitirá una mayor integración y asegurará mejor sus derechos políticos y sociales;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO UNO

1. Conforme a la legislación de Nueva Zelanda, el Gobierno de Nueva Zelanda permitirá a los nacionales del Reino de España el ejercicio del derecho de voto  en las elecciones generales y locales en Nueva Zelanda.

2. Nueva Zelanda notificará por escrito al Reino de España, el día de la firma del presente Acuerdo, las condiciones aplicables al ejercicio del derecho de voto en las elecciones generales y locales en Nueva Zelanda por parte de los nacionales del Reino de España. Cualquier modificación posterior de las condiciones  indicadas en la notificación se comunicarán por escrito por Nueva Zelanda, al Reino España.

ARTÍCULO DOS

1. El Gobierno del Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la legislación aplicable, permitirá a los nacionales de Nueva Zelanda el  ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales en el Reino de España.

2. El Reino de España notificará por escrito a Nueva Zelanda, el día de la firma de presente Acuerdo, las condiciones aplicables al ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales en el Reino de España por parte de los nacionales de Nueva Zelanda. Cualquier modificación posterior de las condiciones indicadas en la notificación se comunicarán por escrito por el Reino de España, a Nueva Zelanda.

ARTÍCULO TRES

Las cuestiones relativas a la aplicación, interpretación o cumplimento del presente Acuerdo se resolverán de forma amistosa mediante acuerdo de las  Partes.

ARTÍCULO CUATRO

Este Acuerdo puede ser modificado por acuerdo escrito de las Partes mediante Canje de Notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en la  fecha que establezcan las Notas.

ARTÍCULO CINCO

Las Partes se notificarán recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del  presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la última notificación.

ARTÍCULO SEIS

Cada una de las Partes puede dar por terminado el presente Acuerdo mediante comunicación por escrito a la otra Parte por vía diplomática. El Acuerdo  permanecerá en vigor durante treinta días naturales a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la comunicación por escrito.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares originales en Wellington, el día 23 de junio de 2009, en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

ENTRADA EN VIGOR: 21 de Abril de 2010
 

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