ComentOEG, nº 17

Fecha Publicación: 
5 Mayo 2011

Incumplimiento por la República Federal de Alemania de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento 1408/71 al supeditar la concesión de unas prestaciones al requisito del domicilio o residencia habitual: Sentencia del TJUE

Mayte Echezarreta Ferrer, directora del OEG

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La normativa de los Länder conceden a los invidentes, sordos y discapacitados prestaciones para compensar los gastos adicionales derivados de su discapacidad. Pero dichas prestaciones sólo se conceden a quienes tienen su domicilio o su residencia habitual en el Land de que se trate.

La Comisión Europea solicitó al TJUE que declarase que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 7.2 del Reglamento 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y del artículo 4.1 a) del Reglamento 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Al supeditar la normativa aplicable a que las personas a las que se le concedían tuviesen su domicilio o residencia habitual en el Estado Miembro.
 
La  Comisión llamó la atención a Alemania sobre la necesidad de que los trabajadores que ocupan un empleo en Alemania y residen en el territorio de otro Estado miembro, así como los miembros de sus familias pudieran exportas las prestaciones concedidas en virtud de las normas controvertidas. Pues la Comisión consideró que la imposición del requisito de residencia es contraria al art. 39 CE y al art. 7.2 del Reglamento 1612/68. Alemania respondió que tales prestaciones constituían ventajas sociales en el sentido del art. 7 del reglamento 1612/68, pero que no debían ser exportadas en la medida en que se concedían al margen de la condición de trabajador y sólo dependían del lugar de residencia.
 
La Comisión volvió a manifestar a Alemania sus dudas cobre la compatibilidad de las normas controvertidas con los  Reglamentos 1612/68 y 1408/71. La Comisión alegó que las prestaciones de que se trata no constituían prestaciones especiales de carácter no contributivo, en el sentido del art. 4.2 ter, sino prestaciones de enfermedad en el sentido del art. 4.1 a) del Reglamento, por lo que no podía negarse a los trabajadores transfronterizos la exportación de dichas prestaciones. Según la Comisión, no se ha acreditado el carácter especial de las prestaciones de que se trata, pues según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación especial debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social, a la vez que se distingue de ésta, y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que defina criterios objetivos. Y en el presente caso se conceden sobre la base de una situación legalmente definida ajena a cualquier apreciación individual de las necesidades personales, están destinadas a mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de los discapacitados y, por tanto, tienen por objeto esencialmente completar las prestaciones del seguro de enfermedad.
 
El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una prestación se considerará una prestación de seguridad social cuando se conceda, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71. De manera que las prestaciones concedidas de modo objetivo, en función de una situación legalmente definida, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes están fundamentalmente destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad y deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 1408/71.
 
El TJUE considera que al ser las prestaciones pagadas por los Länder a los invidentes, sordos y discapacitados, en la medida en que están destinadas a cubrir, en forma de contribución a tanto alzado, los gastos adicionales de la vida cotidiana originados por su discapacidad, deben considerarse prestaciones de enfermedad en el sentido del art. 4.1 a) del Reglamento1408/71, por lo que deben concederse con independencia del Estado miembro en que resida el beneficiario, conforme al capítulo 1 del título III de ese Reglamento.
 
 
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 5 de mayo de 2011 (2011/121).
Asunto C-206/10