Fecha Publicación:
14 Mayo 2009
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo contencioso-administrativo de Sofía al Tribunal de la Unión Europea. Entre las cuestiones que van a resultar de gran interés se encuentran: si es posible que mediante el formulario E112 se puedan financiar tratamientos en otro Estado miembro que no estén previstos por los servicios sanitarios del Estado que lo facilita. ..
Asunto C-173/2009 de 14 de mayo de 2009 Caso Georgi Ivanov Elchivov / Caso pendiente
RESUMEN: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo contencioso-administrativo de Sofía al Tribunal de la Unión Europea. Entre las cuestiones que van a resultar de gran interés se encuentran: si es posible que mediante el formulario E112 se puedan financiar tratamientos en otro Estado miembro que no estén previstos por los servicios sanitarios del Estado que lo facilita; si las listas de espera son un límite de la libre prestación de servicios; si un tribunal puede obligar a otorgar la autorización (E112) si cree que su denegación por parte de los servicios sanitarios fue ilícita; si un determinado tratamiento concreto no está expresamente definido en la Cartera de Servicios, constituye un límite a la libre circulación de pacientes; y además, se plantea en este caso si las sentencias vinculantes de un Tribunal superior han de ser o no aplicadas por un Tribunal inferior si este considera que sus interpretaciones son contrarias al derecho comunitario.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia — grad (Bulgaria) el 14 de mayo de 2009 — Georgi Ivanov Elchinov/Director de la
Caja Nacional de Enfermedad (Asunto C-173/09) (2009/C 180/49)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente Administrativen sad Sofia — grad (Tribunal de lo contenciosoadministrativo de Sofia)
Demandante: Georgi Ivanov Elchinov
Demandada: Natsionalna Zdravnoosiguritelna kasa (Caja Nacional de Enfermedad)
Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ( 1 ) […], en el sentido de que, si el tratamiento concreto para el que se solicita la expedición del formulario E 112 no puede dispensarse en una institución sanitaria búlgara, ha de presumirse que este tratamiento no es financiado con cargo a los presupuestos de la Caja Nacional de Enfermedad (NZOK) o del Ministerio de Sanidad, y viceversa, si este tratamiento se financia con cargo a los presupuestos de la NZOK o del Ministerio de Sanidad, ha de presumirse que puede dispensarse en una institución sanitaria búlgara?
2) ¿Debe interpretarse la expresión «esta asistencia no pueda serle dispensada […] en el Estado miembro en que reside», contenida en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n o 1408/71, en el sentido de que comprende los casos en los que el tratamiento que es dispensado en el territorio del Estado miembro en el que reside el asegurado es, en cuanto al tipo de tratamiento, claramente menos efectivo y más radical que el tratamiento que se dispensa en otro Estado miembro, o bien incluye únicamente los casos en los que el interesado no puede ser tratado en tiempo útil?
3) En observancia del principio de autonomía procesal, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta las observaciones vinculantes que le ha formulado un tribunal superior en el marco de la anulación de su resolución y de la remisión de los autos para un nuevo examen, cuando existen motivos para suponer que estas observaciones son contrarias al Derecho comunitario?
4) Si el tratamiento de que se trate no puede dispensarse en el territorio del Estado miembro en el que la persona afiliada al seguro de enfermedad tiene su residencia, ¿basta, para que este Estado miembro deba conceder una autorización de tratamiento en otro Estado miembro conforme al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) n o 1408/71, con que dicho tratamiento esté incluido como categoría en las prestaciones previstas en la normativa del Estado miembro mencionado en primer lugar, aun cuando esta normativa no mencione expresamente el método de tratamiento concreto?
5) ¿Se oponen los artículos 49 CE y 22 del Reglamento (CEE) n o 1408/71 a una disposición nacional, como la del artículo 36, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad, según la cual las personas acogidas al seguro de enfermedad obligatorio tienen derecho a percibir una parte o la totalidad del importe de los gastos de asistencia sanitaria en el extranjero únicamente si se les ha concedido previamente una autorización?
6) ¿Debe obligar el órgano jurisdiccional nacional a la institución competente del Estado en la que el interesado está acogido al seguro de enfermedad a expedir el documento para un tratamiento en el extranjero (formulario E 112), cuando considera ilícita la negativa a expedir tal documento, en el caso de que la solicitud de expedición de tal documento se haya presentado antes de la realización del tratamiento en el extranjero y dicho tratamiento haya finalizado ya en la fecha de adopción de la resolución judicial?
7) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, y si el órgano jurisdiccional considera ilícita la denegación de la autorización para un tratamiento en el extranjero, ¿cómo deberán reembolsarse los gastos del afiliado al seguro de enfermedad para su tratamiento:
a) directamente por el Estado en el que está asegurado, o bien por el Estado en el que se ha dispensado el tratamiento, tras la presentación de la autorización de asistencia en el extranjero,
b) y en qué medida, si el alcance de las prestaciones previstas en la normativa del Estado miembro de residencia es distinto del alcance de las prestaciones previstas en la normativa del Estado miembro en el que se dispense el tratamiento, habida cuenta del artículo 49 CE, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios?
( 1 ) Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).
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